{"id":108,"date":"2020-06-05T19:17:27","date_gmt":"2020-06-05T23:17:27","guid":{"rendered":"https:\/\/nomasafpmagallanes.cl\/?p=108"},"modified":"2020-06-11T14:30:16","modified_gmt":"2020-06-11T18:30:16","slug":"la-esperanza-de-reconstruir-legitimidad-institucional-en-una-sentencia-clave-para-el-pais","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/nomasafpmagallanes.cl\/index.php\/2020\/06\/05\/la-esperanza-de-reconstruir-legitimidad-institucional-en-una-sentencia-clave-para-el-pais\/","title":{"rendered":"LA ESPERANZA DE RECONSTRUIR LEGITIMIDAD INSTITUCIONAL EN UNA SENTENCIA CLAVE PARA EL PAIS"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"alignright size-large is-resized\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/nomasafpmagallanes.cl\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/rodolfo-sepulveda-lillo-02.jpeg\" alt=\"\" class=\"wp-image-110\" width=\"214\" height=\"243\" srcset=\"https:\/\/nomasafpmagallanes.cl\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/rodolfo-sepulveda-lillo-02.jpeg 313w, https:\/\/nomasafpmagallanes.cl\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/rodolfo-sepulveda-lillo-02-265x300.jpeg 265w\" sizes=\"auto, (max-width: 214px) 85vw, 214px\" \/><\/figure><\/div>\n\n\n<p><i>Por Rodolfo Saldivia Lillo, Abogado<\/i><\/p>\n<p>(Ver v\u00eddeo <a href=\"https:\/\/youtu.be\/hmfg9M5v6DI\">aqu\u00ed.<\/a>)<\/p>\n<p>Con fecha 5 de junio de 2020 ante la Ilustr\u00edsima Corte de Apelaciones de Punta Arenas en causa rol 775-2019 se presentaron alegatos en una causa por el retiro de fondos de pensiones por parte de los cotizantes. Al respecto conviene se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n no autoriza al legislador para establecer limitaciones al dominio, sino solo las \u201cque deriven de su funci\u00f3n social\u201d. Este no es el caso. Aqu\u00ed la funci\u00f3n social no aplica. La Constituci\u00f3n es clar\u00edsima: \u201cNadie puede, en caso alguno, ser privado de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio\u201d. Sin embargo, la pensi\u00f3n que obtiene do\u00f1a Beatriz Valenzuela, al recurrente en este caso que incluso llev\u00f3 a un litigio que tard\u00f3 meses en el Tribunal Constitucional se explica porque si pensiona no le alcanzar\u00eda para pagar un dividendo, deudas o incluso poder vivir. Por lo mismo, pr\u00e1cticamente quedar\u00e1 en la calle o dependiendo de sus hijos. \u00bfEs esa la justicia que deseamos S.S. para la poblaci\u00f3n chilena? \u00bfHay funci\u00f3n social en esos t\u00e9rminos?<br><!--more--><br>De ah\u00ed que haya solicitado a la AFP que le devuelvan dichos fondos, para enfrentar esta contingencia propia de la vejez, como pagar un cr\u00e9dito para no exponer a sus hijos y hacer un negocio que le ofrezca mayor rentabilidad para poder vivir. A modo de ejemplo su jubilaci\u00f3n no va a alcanzar a una sexta parte de lo que gana hoy y ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo, que es lo que la sociedad considera como lo b\u00e1sico para cubrir necesidades m\u00ednimas y dar dignidad.<\/p>\n<p>En este caso estamos ante una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y un decreto ley ileg\u00edtimo o con serios problemas de encaje y coordinaci\u00f3n constitucional, donde incluso el concepto de \u201cley\u201d entra a \u201cdisolverse\u201d o \u201cconflictuarse\u201d ante este flagrante abuso de la letra y esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n en proteger f\u00e9rreamente la propiedad de los chilenos.<\/p>\n<p>El 84% de las personas tiene menos de 54 millones de pesos en sus cuentas de AFP y aspiran a recibir de $200.000 hacia abajo como pensi\u00f3n. Esa es la realidad y la realidad es que la rentabilidad est\u00e1 cayendo no s\u00f3lo en Chile, sino a nivel mundial y 1 punto menos de rentabilidad implica un 20% menos de pensi\u00f3n. El contexto de negar la Suficiencia que es un concepto esencial de la seguridad social implica que estamos en el \u00e1mbito de un mercado privado en donde se deben entregar los fondos de dinero ahorrados. En una maniobra antojadiza las AFP dicen que el pilar no contributivo, esto es las pensiones b\u00e1sicas que entrega el Estado dar\u00edan ese cariz de seguridad social al sistema. Eso es ver una parte totalmente fuera de la realidad. Las AFP no garantizan ni siquiera el ingreso m\u00ednimo y deben ser \u201csubsidiadas por el Estado al estilo Transantiago\u201d.<\/p>\n<p>Pero este caso no es una discusi\u00f3n de todo el sistema de AFP. Cualquiera sea la sentencia, sobre el fondo del asunto, que emita la Magistratura, el sistema de AFP seguir\u00e1 ah\u00ed. Sorprende, en todo caso, que la petici\u00f3n tan simple de nuestra representada, haya provocado un remez\u00f3n tan grande. Y que una encuesta haya revelado que el 85% de los chilenos aprueba la idea de retirar fondos de pensiones al momento de jubilar (Encuesta CADEM, 07.10.2019).<\/p>\n<p>El acto o acci\u00f3n que estimo arbitrario e ilegal est\u00e1 constituido por la respuesta negativa de la AFP a la solicitud de devoluci\u00f3n de sus ahorros previsionales, emitida con fecha 10 de Julio de 2019 y recibida por esta parte con igual fecha. La conducta Arbitraria quiere decir contrario a la justicia, injusto, irracional, prejuiciado, desproporcionado para el fin querido, guiado o movido por el capricho, el favoritismo u odiosidad, todo en desmedro del valor y la equidad.<\/p>\n<p>De otro lado, el constituyente al referirse a la conducta ilegal, alude a lo que es contrario al Derecho en sentido escrito o positivo, en s\u00edntesis al ordenamiento jur\u00eddico oficial y vigente. Cabe se\u00f1alar que las conductas antes referidas deben estar vinculadas con sufrir alguna privaci\u00f3n, perturbaci\u00f3n o amenaza del derecho en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Mi representada no tiene bienes valiosos en su patrimonio. No tiene bienes. Mucho la prensa ha dicho respecto a este caso, respecto a la finalidad de retirar los fondos de pensiones. Independiente de que ello no deber\u00eda afectar el razonamiento, mi representada desea generar uno o varios negocios que le permitan vivir dignamente.<\/p>\n<p>Que aparece as\u00ed, que la negativa de la recurrida a entregar al afiliado el monto de las cotizaciones previsionales es adem\u00e1s de ilegal, arbitrario, pues obedece al mero capricho de la recurrida, pues se limita a ampararse en respetar un sistema basado en un Decreto Ley que adem\u00e1s de ilegitimo e inconstitucional como lo es el N\u00ba 3.500, de 1980 prefiere pagar una pensi\u00f3n que no s\u00f3lo no es digna sino que deja a mi representada en la pobreza m\u00e1s absoluta pues es incluso por debajo del ingreso m\u00ednimo, seg\u00fan simulaci\u00f3n proyectada que se acompa\u00f1\u00f3 ad efectum videndi y, espec\u00edficamente, pues ella tiene ingresos brutos actualmente cercanos al mill\u00f3n setecientos mil de pesos y quedar\u00eda obteniendo de pensionarse 240.000 pesos es decir de un s\u00e9ptimo de lo que recibe actualmente.<\/p>\n<p>Los derechos individuales son triunfos pol\u00edticos en manos de los individuos. Los individuos tienen derechos cuando, por alguna raz\u00f3n, una meta colectiva no es justificaci\u00f3n suficiente para negarles lo que, en cuanto individuos, desean tener o hacer, o cuando no justifica suficientemente que se les imponga alguna p\u00e9rdida o perjuicio.<\/p>\n<p>Para las Cortes, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales fundamentales, como la libertad y la autonom\u00eda personales, y la persecuci\u00f3n de objetivos estatales de inter\u00e9s general, como el aumento de la producci\u00f3n nacional o la protecci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de la seguridad social, debe el juez constitucional dar una prevalencia prima facie a los derechos de la persona, pues es la \u00fanica forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos.<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n debo se\u00f1alar que el Art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n interamericana sobre derechos del adulto mayor aprobada por nuestro pa\u00eds el a\u00f1o 2017, se\u00f1ala que son principios generales aplicables, en su letra:<br>c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonom\u00eda de la persona mayor. d) La igualdad y no discriminaci\u00f3n. l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor. n) La protecci\u00f3n judicial efectiva. g) La seguridad f\u00edsica, econ\u00f3mica y social.<br>h) La autorrealizaci\u00f3n. Y que se adoptar\u00e1n las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables \u201cde inmediato en virtud del derecho internacional.\u201d El Art\u00edculo 6 del mismo convenio establece el Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez lo que se debe armonizar con el principio de dignidad en clave interpretativa del art\u00edculo 1\u00b0 de la constituci\u00f3n chilena que se\u00f1ala que: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que en Chile no existen ni hay grupos privilegiados\u201d. El Art\u00edculo 7, respecto al Derecho a la independencia y a la autonom\u00eda se\u00f1ala que: \u201cLos Estados Parte en la presente Convenci\u00f3n reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definici\u00f3n de su plan de vida, a desarrollar una vida aut\u00f3noma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.\u201d<\/p>\n<p>Lo que preocupa al respecto es el riesgo de alguna enfermedad en do\u00f1a Beatriz a sus 61 a\u00f1os y sobretodo en el futuro que es inminente, a lo cual le preocupa una eventual invalidez o alg\u00fan problema de salud, y no puede acceder a una mejor calidad de vida. En ese sentido la respuesta de la AFP es arbitraria e ilegal sobretodo en el contexto econ\u00f3mico que se avizora en el pa\u00eds producto de esta pandemia covid-19.<\/p>\n<p>En base a una proyecci\u00f3n estimativa de los a\u00f1os de vida que deben cubrir los ahorros realizada por la recurrente con fecha 23 de julio de este a\u00f1o por la AFP, el promedio de renta bruta de los \u00faltimos 10 a\u00f1os es de $1.017.123 y la pensi\u00f3n legal que recibir\u00eda en base al c\u00e1lculo y simulaci\u00f3n de la AFP es de $208.097 a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>El recurso de protecci\u00f3n tiene por objeto cautelar los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica y se encuentra consagrado como tal en el art\u00edculo 20 de la misma y su misi\u00f3n consiste en neutralizar los actos y omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o siquiera amenacen el ejercicio leg\u00edtimo de los derecho establecido en el cat\u00e1logo de derecho del art\u00edculo 19 de la Carta Fundamental. Asimismo, se le entrega la facultad a la persona afectada a recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que deber\u00e1 adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci\u00f3n del titular de derecho, sin perjuicio de los dem\u00e1s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.<\/p>\n<p>Al respecto, y en un reciente fallo nuestra excelent\u00edsima Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 y abro comillas: \u201cque se advierte claramente que en una aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral, los Tribunales que conforman el Poder Judicial, en cuanto a la labor interpretativa de las disposiciones legales y constitucionales, ejercen competencias diferentes que las atribuidas al Tribunal Constitucional, en la cual este \u00faltimo no est\u00e1 llamado a revisar las determinaciones a las que lleguen aquellos o, eventualmente, impedirles que efect\u00faen esa labor conforme a sus facultades propias. Es por lo anterior que ser\u00e1n los tribunales del caso los que adquieren competencia, a la luz las normas constitucionales y por id\u00e9nticas razones a las proporcionadas por el Tribunal Constitucional, para efectuar esta evaluaci\u00f3n.\u201d Es de esperar que el pa\u00eds al menos en un caso concreto, logre poner de pie su esperanza tanto en el derecho, como en la Constituci\u00f3n.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Rodolfo Saldivia Lillo, Abogado (Ver v\u00eddeo aqu\u00ed.) Con fecha 5 de junio de 2020 ante la Ilustr\u00edsima Corte de Apelaciones de Punta Arenas en causa rol 775-2019 se presentaron alegatos en una causa por el retiro de fondos de pensiones por parte de los cotizantes. 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